EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE CUÁNDO ES POSIBLE DISCUTIR EL VALOR CATASTRAL DE UN INMUEBLE CON OCASIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN GIRADA POR EL IBI
                                                                                                                                                                                                
La Sentencia nº 273/2019, de 04 de marzo, de la Sección 2ª, de la Sala 3ª (Contencioso- Administrativa) del Tribunal Supremo señala que, en principio, no es viable que el valor catastral pueda ser impugnado con ocasión de la impugnación de la liquidación, pero de manera excepcional sí se permite por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencia su invalidez, siempre que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económico-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación; y que en la impugnación jurisdiccional de los valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación.
La secuencia del asunto que llega al Tribunal Supremo tiene su origen en una liquidación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI de Urbana) de 2014, que realiza la Tesorería del Ayuntamiento de Badajoz sobre una finca propiedad de don Isaac y que la misma tiene la consideración de rústica, según el PGOU de Badajoz, reconocido en Sentencia del TS de fecha 30 de mayo de 2014 (STS 2159/2014, Rec. 2362/2013).
Recursos contra las resoluciones del Ayuntamiento.
Contra esa liquidación de IBI 2014, don Isaac plantea Recurso de Reposición el 18 de julio de 2014, con el alegato principal de que el inmueble era de naturaleza rústica, invocando las sentencias de 26 de marzo de 2013 de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, Sección 2ª, Sala 3ª del TS, en recurso en interés de la Ley nº 2362/2013, interpuesto contra la anterior sentencia de la Sala del TSJ de Extremadura.
Este recurso es desestimado en fecha 04 de abril de 2016.
Contra la desestimación del recurso don Isaac plantea Recurso Contencioso-Administrativo que recae en el Juzgado nº 2 de Badajoz, Procedimiento Abreviado nº 141/2016, que dicta sentencia, la nº 114/2016, de 20 de octubre, y deja sin efecto la liquidación de IBI impugnada y ordena al Ayuntamiento de Badajoz girar la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio fiscal 2014 conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa.
Esa sentencia es recurrida por el Ayuntamiento de Badajoz ante la Sala Tercera del TS.
Recursos contra las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro.
Paralelamente, en esa misma fecha de 18 de julio de 2014, don Isaac presenta ante la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura un escrito solicitando la nulidad de la valoración catastral y la modificación de la misma en razón a que el suelo es de naturaleza rústica y no urbana, que dicha Gerencia lo consideró como un recurso contra la valoración catastral y lo inadmitió por resolución de fecha 04 de diciembre de 2014.
Esta resolución desestimatoria de la Gerencia del Catastro fue recurrida mediante Reclamación Económico-Administrativa en 26 de enero de 2015 y no había recaído resolución cuando se dictó la sentencia de 20 de octubre de 2016, del Juzgado Contencioso-Ad. nº 2 de Badajoz.
Por otra parte, la Gerencia Territorial del Catastro tomó un Acuerdo de 28 de julio de 2016 y dividió la finca en litigio en dos parcelas: una de 284 m2 clasificándola de urbana y otra 3.963 m2 que clasificaba de rústica, que fue recurrido en reposición por don Isaac y desestimado por resolución de la Gerencia Territorial de fecha 26 de octubre de 2016.
En cuanto al Recurso de Reposición planteado ante el Ayuntamiento fue desestimado por Resolución de 04 de abril de 2016.
Interpretación que hace el Tribunal Supremo.
Básicamente, lo que el TS hace, considerando la delimitación del litigio, la conducta seguida por don Isaac ante el Catastro, los hechos admitidos sobre el inmueble gravado en la liquidación litigiosa, la interpretación que la sentencia recurrida (la del Juzgado Cont.-Ad. nº 2 de BA) hace de la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 (STS 2159/2014, Rec. 2362/2013) y los razonamientos principales desarrollados para justificar el fallo estimatorio (FJ Tercero) es una interpretación de los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5 del TRLHL, aprobado por RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, en relación con la interpretación que hizo de la Sentencia señalada de 2014, en la que «se definen cuáles son los inmuebles o parcelas que han de considerarse urbanos y cuáles no pueden tener esa consideración en la ciudad de Badajoz.»
Esta Sentencia de 30 de mayo de 2014 (STS 2159/2014, Rec. 2362/2013) considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica.
Así, la Sentencia recurrida del juzgado Contencioso-Ad. n.º 2 de Badajoz, señala que «Aplicando lo establecido por ambas sentencias al caso de autos, nos encontramos con que el inmueble propiedad de D. Isaac, al que afecta la liquidación de IBI objeto de este procedimiento, está clasificado como suelo urbanizable con condiciones, ubicado en el Área Normativa de SUB-CC- 4.1-1, por lo que a todos los efectos en este momento no puede ser en modo alguno tenido por urbano.
A pesar de esto, tanto el Catastro como el Ayuntamiento de Badajoz siguen teniéndolo por tal, lo que no es acorde con lo resuelto por el T.S.J. de Extremadura, primero, y por el Tribunal Supremo, después.
(……….)
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda y la anulación de la resolución impugnada y, consiguientemente de la liquidación correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, que deberá ser girada de nuevo teniendo en cuenta la consideración de suelo rústico del inmueble con referencia catastral NU….»
Y el TS entiende que, de la normativa interpretada y la jurisprudencia emitida por esa Sala Tercera del TS se distingue entre «gestión catastral» y «gestión tributaria.»
Así, «La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004 es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).
Asimismo está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículo 26.4 y 29.6).
(….)
De lo anterior se deducen estas consecuencias:
-1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.
-2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos a liquidar con arreglo a ellos.
-3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral.
-4 La impugnación de la liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.»
CONCLUSIÓN: No será frecuente encontrarnos con la posibilidad de impugnación directa de los valores catastrales al impugnar una liquidación de IBI, ya que existe una dualidad «Gestión catastral» y «Gestión tributaria», pero puede existir, excepcionalmente, esa posibilidad, «cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral…» (….), «porque la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos de impugnación que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.»
Así, «El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias:
1.- Que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud.
2.- Que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos, y
3.- Que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que se plantea dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.» (FJ Octavo).
Por tanto, como en el momento que fue dictada la sentencia recurrida, concurría el supuesto en el que, según la doctrina fijada la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 (STS 2159/2014), resulta justificado permitir la impugnación de las valoraciones catastrales a la vez que se impugna la liquidación de IBI, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz y confirma la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de dicha ciudad.
Juan Manzanares. 22-07-2019
Abogado.

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